REGLAMENTO
DE LA ACADEMIA COSTARRICENSE DE LA LENGUA
La Academia Costarricense de la Lengua, correspondiente de la Real Academia Española, con fundamento en su estatuto, establece el siguiente reglamento para su organización y funcionamiento.
Artículo 1
La Academia celebrará dos clases de reuniones: ordinarias y extraordinarias. Las primeras se realizarán en días fijos, por lo menos una cada mes. Puede acordarse un receso anual de hasta dos meses naturales. Las reuniones extraordinarias tendrán lugar siempre que un asunto de carácter urgente lo exija, a juicio del presidente o por solicitud de al menos tres miembros numerarios. De igual manera las dedicadas a la incorporación de un nuevo miembro se harán en sesión extraordinaria. En cada ocasión, el secretario debe hacer la respectiva convocatoria por lo menos tres días antes de la fecha fijada.
Artículo 2
Las sesiones tendrán por objeto:
Disponer la clase y el orden de los trabajos en que debe ocuparse la Academia, según los fines de su instituto, al igual que discutir y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
Acordar las contribuciones pecuniarias y los procedimientos de financiación para llevar a cabo sus tareas.
Acordar el empleo que se dará a esos recursos económicos.
Artículo 3
Para conocer asuntos de especialidad, la Academia integrará comisiones, permanentes o ad hoc. Serán comisiones permanentes las siguientes: comisión de lingüística, comisión de estudios literarios, comisión editorial, comisión del Boletín y comisión de extensión institucional. Cada comisión nombrará, en su propio seno, a su coordinador-relator.
Artículo 4
La resolución de los asuntos que se conocieren en las sesiones será decidida por mayoría de votos, excepto aquellos casos tipificados en el Estatuto. En caso de empate, el voto de quien presida se computará doble.
Artículo 5
En caso de que algún miembro honorario concurra a una sesión, podrá tomar parte, sin voto, en la discusión. En la misma situación quedarán los correspondientes.
Artículo 6
Cuando se proceda a la recepción de un nuevo académico, este leerá, en sesión extraordinaria, su discurso sobre un tema de su elección, pero que verse sobre alguna de las materias concernientes al instituto de la Academia.
Artículo 7
Para el ingreso en la Academia Costarricense de la Lengua, en estricto apego a la confidencialidad, debe presentarse una candidatura, apoyada por al menos dos miembros de número. Si esa candidatura la aprueba el pleno, por mayoría simple, el secretario lo comunicará a la persona propuesta, para que esta, en el plazo de diez días naturales, manifieste si acepta la designación y si está dispuesta a cumplir con las obligaciones que el estatuto y el reglamento de la Academia imponen.
Artículo 8
En la sesión ordinaria inmediatamente posterior a las propuestas de candidaturas, se procederá a la elección, mediante votación secreta, de la persona que ocupará la respectiva silla vacante. La elección se hará efectiva por mayoría simple. En caso de que ninguna candidatura alcance la mayoría simple, se hará una nueva votación con las dos personas que hayan alcanzado el mayor número de votos. Si hubiere empate en el segundo lugar, se someterá a votación la elección de uno de ellos; de persistir el empate, se resolverá mediante sorteo.
Artículo 9
El candidato electo dispondrá de un plazo de seis meses naturales para presentar su discurso de incorporación. Deberá entregarlo con un mes de anticipación, para que la persona designada prepare la respuesta a ese discurso. Este plazo se puede prorrogar, por una sola vez, hasta por seis meses más. En caso contrario, el pleno de la Academia anulará de oficio la elección.
Artículo 10
Cuando fallezca un miembro de número de la corporación, en su próximo informe anual el secretario preparará una semblanza biográfica del extinto.
Artículo 11
El secretario llevará un registro donde consten los nombres de los académicos, con la conveniente mención de sus calidades (de número, correspondientes, honorarios) e indicación de la fecha en que fueron nombrados, tema de su discurso de incorporación y, cuando corresponda, fecha en que fallecieron.
Artículo 12
La Academia identificará todas sus comunicaciones oficiales con sus símbolos; sean el emblema o el logotipo. El emblema figurará en documentos de diversa índole como declaraciones, convenios, cartas a instituciones homólogas o del Estado, en obras impresas, en la página electrónica, en anuncios, carteles, estandartes, en
papelería y en comunicados de prensa; el logotipo se empleará en documentos menores: memorandos, comunicación interna, circulares, volantes, avisos cortos o escritos similares.
Artículo 13
A cada miembro de la Academia, el secretario le entregará un ejemplar del estatuto y de este reglamento.
Artículo 14
Para las modificaciones a este reglamento se requiere el voto favorable y por escrito de al menos dos tercios de los miembros presentes, en una sesión convocada para ese efecto.
Transitorio
El presente reglamento regirá una vez inscrito en el Registro Nacional y haya sido publicado en el diario oficial La Gaceta.
Aprobado por unanimidad en la sesión 5-2018, del 3 de octubre de 2018.
(Publicado en La Gaceta n.° 5, martes 8 de enero de 2019, p. 30).